ARGENTINA
LEY NACIONAL
24.417
PROTECCIÓN CONTRA
LA VIOLENCIA
FAMILIAR
Artículo
1º.- Toda persona que sufriese lesiones
o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo
familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con
competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los
efectos de esta Ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio
o en las uniones de hecho.
Artículo
2º.- Cuando los damnificados fuesen
menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser
denunciados por sus representantes legales y/o el Ministerio Público. También
estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales y
educativos, públicos o privados; los profesionales de la salud y todo
funcionario público en razón de su labor. El menor o incapaz puede directamente
poner en conocimiento de los hechos al Ministerio
Público.
Artículo
3º.- El juez requerirá un diagnóstico
de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para
determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación
de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán
solicitar otros informes técnicos.
Artículo
4º.- El juez podrá adoptar, al tomar
conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas
cautelares:
Ordenar
la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo
familiar;
Prohibir
el acceso del autor al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o
estudio;
Ordenar
el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por
razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
Decretar
provisionalmente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los
hijos.
El
juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo con los
antecedentes de la causa.
Artículo
5º.- El juez, dentro de las 48 horas de
adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes y al Ministerio
Público a una audiencia de mediación instando a las mismas y a su grupo familiar
a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe
del artículo 3º.
Artículo
6º.- La reglamentación de esta ley
preverá las medidas conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo familiar
asistencia médica psicológica gratuita.-
Artículo
7º.- De las denuncias que se presente
se dará participación al Consejo Nacional del Menor y la Familia a fin de
atender la coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y, en su
caso, superen las causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de
la familia.
Para
el mismo efecto podrán ser convocados por el juez los organismos públicos y
entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y
asistencia de las víctimas.
Artículo
8º.- Incorpórase como segundo párrafo
al artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984) el
siguiente:
“En
los procesos por algunos de los delitos previstos en el libro segundo, títulos
I, II, III, V, y VI, y título V, capítulo I del Código Penal, cometidos dentro
de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de
hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden
repetirse, el juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar
del procesado. Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la
exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará
intervención al asesor de Menores para que se promuevan las acciones que
correspondan.”
Artículo
9º.- Invítase a las provincias a dictar
normas de igual naturaleza a las previstas en la
presente.
Artículo
10º.- Comuníquese,
etc.
Sanción.-
7 de diciembre de 1994
Promulgación.-
28 de diciembre de 1994
Publicación
B.O.- 3 de enero de 1995
________________________________
DECRETO
NACIONAL 235/96
REGLAMENTARIO DE LA LEY
24.417
DE PROTECCIÓN CONTRA
LA VIOLENCIA
FAMILIAR
VISTO
la
Ley Nº
24.417 de Protección contra la Violencia Familiar y el
Expediente Nº 100.664/95 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA,
y
CONSIDERANDO
Que
por Resolución M.J. Nº 255 del 18 de mayo de 1995 se creó una Comisión encargada
de elaborar un proyecto de Decreto Reglamentario de la Ley citada en el
Visto.
Que
dicha Ley ha creado un régimen legal tendiente a proteger a las personas frente
a las lesiones o malos tratos físicos o psíquicos infligidos por parte de algún
o algunos de los integrantes del grupo familiar al que
pertenecen.
Que
resulta necesario proceder a la reglamentación, a fin de implementar un
sistema que permita la plena
aplicación de la normativa sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION.
Que
el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo
99 inciso 2) de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL
PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1º.- Centros de información y asesoramiento. En los organismos que se mencionan más
adelante, funcionarán centros de información y asesoramiento sobre violencia
física y psíquica. Estos centros tendrán la finalidad de asesorar y orientar a
los presentes sobre los alcances de la Ley Nº 24.417 y sobre los recursos
disponibles para la prevención y atención de los supuestos que aquélla
contempla.
Los
centros estarán integrados por personal idóneo para cumplir sus funciones y por
profesionales con formación especializada en violencia
familiar.
Las
respectivas dotaciones se compondrán con personal que ya revista en
la
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL Y
MUNICIPAL.
Los
centros funcionarán en:
Hospitales
dependientes de la
SECRETARIA DE SALUD de la MUNICIPALIDAD DE LA
CIUDAD DE BUENOS AIRES que sean designados al efecto.
CENTROS
de ATENCION JURIDICA COMUNITARIA dependientes de la SECRETARIA DE ASUNTOS
LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA.
CONSEJO
NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA.
CONSEJO
NACIONAL DE LA MUJER.
DIRECCION
GENERAL DE LA MUJER dependiente de la SUBSECRETARIA DE
PROMOCION Y DESARROLLO de la MUNICIPALIDAD DE LA
CIUDAD DE BUENOS AIRES.
DISTRITOS
ESCOLARES a través del "Equipo de Prevención y Contención de la Violencia
Familiar de la SECRETARIA de EDUCACION de la MUNICIPALIDAD DE
LA CIUDAD DE BUENOS AIRES", para el ámbito
escolar.
Los
organismos en los que funcionen estos centros, quedan facultados para reglar lo
concerniente a su integración, conducción y funcionamiento, bajo la coordinación
del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Artículo
2º.- Registro de denuncias. El CONSEJO
NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA, llevará un Registro de Denuncias, por agresor y
por víctima, en el que deberán especificarse los datos que surjan del formulario
de denuncia que, como Anexo I, forma parte de este decreto. En el Registro
también se tomará nota del resultado de las
actuaciones.
El
Registro deberá amparar adecuadamente la intimidad de las personas allí
incluidas.
El
CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA tendrá a su cargo la elaboración de un
programa para registrar los datos sobre violencia familiar, en el que se
asentarán las denuncias y comunicaciones que se reciban de los organismos
correspondientes.
Artículo
3º.- Formulario. Todo denunciante
deberá completar el formulario de denuncia mencionado en el artículo
22.
Artículo
4º.- Obligación de denunciar los hechos de violencia. La obligación de denuncia a que se refiere
el artículo 2º de la Ley
Nº 24.417, deberá ser cumplida dentro de un plazo máximo de
SETENTA Y DOS (72) horas, salvo que, consultado el programa previsto en el
tercer párrafo del artículo 2º de esta reglamentación, surja que el caso se
encuentra bajo atención o que, por motivos fundados a criterio del denunciante,
resulte conveniente extender el plazo.
Artículo
5º.- Asistencia letrada. No se requiere
asistencia letrada para formular las denuncias. Se garantiza la asistencia
jurídica gratuita a las personas que la requieran y no cuente con recursos
suficientes a través de los Defensores de Pobres, Incapaces y Ausentes en lo
Civil y Comercial, de los CENTROS de ATENCION JURIDICA COMUNITARIA dependientes
de la SECRETARIA
DE ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA y de los
consultorios jurídicos dependientes de la MUNICIPALIDAD DE LA
CIUDAD DE BUENOS AIRES y de otros organismos
públicos.
El
MINISTERIO DE JUSTICIA abrirá y llevará un REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO
GUBERNAMENTALES (O.N.G.) en el que podrán anotarse aquellas que estén en
condiciones de prestar asistencia jurídica gratuita. La prestación se regirá por
convenios que el MINISTERIO DE JUSTICIA suscribirá con esas instituciones, en
los que podrá incluirse el compromiso de las entidades de brindar capacitación
especializada en temas de violencia familiar.
A
los mismos fines, el MINISTERIO DE JUSTICIA podrá celebrar convenios con
la FACULTAD DE
DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES de la UNIVERSIDAD DE BUENOS
AIRES y con el COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL
FEDERAL.
Artículo
6º.- Cuerpo Interdisciplinario. Créase,
en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, un Cuerpo Interdisciplinario de
profesionales con formación especializada en violencia familiar que deberá
prestar apoyo técnico en los casos que el sea requerido por los Juzgados
Nacionales de Primera Instancia en lo Civil con competencia en asuntos de
familia. Su sede estará próxima a esos Juzgados, siempre y cuando el organismo
jurisdiccional competente habilite instalaciones adecuadas a ese
efecto.
Artículo
7º.- Informe y diagnóstico. El Cuerpo
mencionado en el artículo anterior emitirá, en el plazo de VEINTICUATRO (24)
horas, un diagnóstico preliminar para permitir al Juez evaluar sobre la
situación de riesgo y facilitarle la decisión acerca de las medidas cautelares
previstas en el artículo 4º de la
Ley Nº 24.417. El diagnóstico preliminar no será requerido
cuando el Juez no lo considere necesario por haber sido la denuncia acompañada
de un diagnóstico producido por profesionales o instituciones públicas o
privadas idóneas en violencia familiar o de informes concordantes del programa
previsto en el artículo 2º de esta reglamentación.
Artículo
8º.- Diagnóstico de interacción familiar. Sin perjuicio de la actuación de los
auxiliares de la justicia que correspondan, para el diagnóstico de interacción
familiar previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 24.417, el Juez competente
dispondrá:
De
los servicios que presten las instituciones públicas especializadas y las
instituciones que a estos efectos se inscriban en el pertinente
registro.
Del
Cuerpo Interdisciplinario previsto en el artículo 6º de esta
reglamentación.
El
tratamiento que se indique podrá ser derivado a las instituciones públicas o
privadas que se encuentren inscriptas en el registro que se crea en el artículo
9º del presente decreto, cuya coordinación y seguimiento de casos estará a cargo
del CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA.
EL
CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA deberá informar a los jueces cuáles son
las instituciones donde se asegurará al agresor y/o su grupo familiar,
asistencia médico-psicológica gratuita.
Artículo
9º.- Registro de Equipos Interdisciplinarios. Convenios. El CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA
llevará un REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (O.N.G.) en el que
podrán anotarse aquellas que estén en condiciones de aportar equipos
interdisciplinarios para el diagnóstico y tratamiento de la violencia familiar.
La prestación se regirá por convenios que se suscribirán con el MINISTERIO DE
JUSTICIA y el CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA, quienes determinarán las
exigencias sobre integración del equipo profesional, alcance de su labor y
eventual arancelamiento hacia terceros.
Artículo
10º.- Organismo de Evaluación. A los
fines indicados en el artículo precedente, el CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA
FAMILIA tendrá a su cargo la evaluación de servicios y programas existentes en
instituciones privadas. Sobre al base de los requisitos mínimos, que serán
preestablecidos por ese organismo. Igual cometido cumplirá con relación a las
instituciones públicas.
Artículo
11.- Cuerpo Policial Especializado. El
MINISTERIO DEL INTERIOR dispondrá la formación de un Cuerpo Policial
Especializado, debidamente capacitado, dentro de la POLICIA FEDERAL
ARGENTINA y con personal que revista en el propio organismo,
para actuar en auxilio de los Jueces Nacionales de Primera Instancia en lo Civil
con competencia en asuntos de Familia que así lo requieran. Este Cuerpo también
prestará sus servicios a los particulares ante situaciones de violencia
familiar. A requerimiento del juez competente, hará comparecer por la fuerza a
quienes fueren citados por el magistrado y llevará a cabo las exclusiones de
hogar y demás medidas que, por razones de seguridad personal, dispusieren los
jueces.
Artículo
12.- Utilización de los Cuerpos Especializados por los Jueces Penales. El Cuerpo Interdisciplinario previsto en el
artículo 6º y el Cuerpo Policial Especializado que contempla el artículo 11º del
presente decreto, estarán también a disposición de los Jueces Penales que lo
requieran.
Artículo
13.- Difusión de la finalidad de la Ley Nº 24.417. El MINISTERIO DE JUSTICIA coordinará los
programas que elaboren los distintos organismos, para desarrollar las campañas
de prevención de la violencia familiar y difusión de las finalidades de
la Ley Nº
24.417.
Artículo
14.- Recursos humanos. La atención de
los servicios previstos en el artículo 1º y la integración del Cuerpo
Interdisciplinario contemplado en el artículo 6º de este decreto, será
implementado con los recursos humanos y materiales existentes en la ADMINISTRACIÓN
PUBLICA NACIONAL Y MUNICIPAL. A estos fines se convocará al
personal dependiente de dichas administraciones que reúna las aptitudes
profesionales pertinentes y desee integrar los mencionados servicios, para lo
cual se efectuarán las adscripciones
correspondientes.
Artículo
15.- Invitación a las Provincias. El
MINISTERIO DEL INTERIOR cursará invitaciones a las Provincias, a efectos de que
éstas dicten normas de igual naturaleza a las previstas en la Ley Nº 24.417 y en el
presente Decreto.
Artículo
16.- Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección
Nacional del Registro Oficial y
archívese.
7 de marzo de
1996